Notas a partir del caso del plomo en San Antonio Oeste
Mónica Larrañaga. Comunidad Tesis y Praxis
La sentencia dictada por el Juzgado Federal de Viedma el 16 de marzo de 2026 en la causa Llonch, Patricia Alejandra y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Minería y Energía s/ amparo ambiental reactualiza un problema que excede el campo estrictamente jurídico. Lo que se pone en juego es la forma en que el Estado argentino organiza, y en ocasiones elude, la responsabilidad frente a daños ambientales persistentes.
El fallo se inscribe, en apariencia, en una discusión clásica del derecho público, la distribución de competencias en un sistema federal. El tribunal rechaza la acción contra el Estado Nacional y reubica la responsabilidad en la provincia de
Río Negro y el municipio de San Antonio Oeste. Para ello se apoya en el dominio originario de los recursos naturales (art. 124, Constitución Nacional Argentina, 1994) y en el poder de policía ambiental local.
Sin embargo, reducir la cuestión a un problema de competencias implica aceptar, sin discusión, un supuesto que merece ser interrogado. Se trata de la idea de que el conflicto ambiental puede resolverse en el interior de una arquitectura administrativa.
Lo que el caso pone en evidencia es algo distinto. No se trata solamente de quién tiene competencia sobre un territorio, sino de cómo se distribuye la responsabilidad frente a un daño colectivo que persiste en el tiempo.
El artículo 41 de la Constitución Nacional introdujo en 1994 una inflexión decisiva. El ambiente dejó de ser un objeto de regulación sectorial para constituirse en un derecho de incidencia colectiva. Como señala Lorenzetti (2008), el derecho ambiental se caracteriza por la existencia de deberes públicos de protección que obligan al Estado en todos sus niveles.
Esta formulación no es neutra. Supone una transformación en la racionalidad estatal. El ambiente deja de ser un problema sectorial y pasa a configurar un campo de obligaciones positivas distribuidas.
La discusión sobre federalismo no es meramente organizativa. Lo que está en juego es la capacidad del Estado para sostener una respuesta integral frente a problemas que desbordan las jurisdicciones formales. La doctrina constitucional ha intentado dar cuenta de esta tensión. Hernández (1997) advertía que la constitucionalización del ambiente buscaba evitar su reducción a disputas competenciales. Bidart Campos (1997) subrayaba que su protección no podía depender exclusivamente de la delimitación de competencias administrativas.
Estas formulaciones pueden leerse hoy menos como definiciones jurídicas que como advertencias políticas. Cuando el problema ambiental se traduce exclusivamente en términos de competencia, lo que se produce es un desplazamiento del conflicto.
La propia dinámica del caso permite observarlo con claridad. El proceso de remediación del pasivo ambiental de San Antonio Oeste fue el resultado de una trama interjurisdiccional compleja, con financiamiento internacional,
coordinación nacional y ejecución provincial y local. Incluso el juzgado federal intervino activamente durante años, dictando medidas cautelares que incidieron en la política pública de saneamiento.
En ese contexto, la sentencia final introduce una operación significativa. Reconoce avances, declara superada la urgencia inicial y finalmente restituye el problema al ámbito provincial. Con ese movimiento, el Estado Nacional queda
desligado —en los términos en que la propia decisión lo plantea— de una responsabilidad directa frente a la comunidad afectada.
Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la decisión puede sostenerse. Más allá de su corrección técnica, lo que interesa es el modo en que la decisión reorganiza la responsabilidad pública.
Aquí aparece el punto más crítico.
La mitigación de un riesgo no equivale a la recomposición del daño. La Ley General del Ambiente establece que el daño ambiental genera prioritariamente la obligación de recomponer (Ley 25.675, 2002, art. 27). Ese estándar es más
exigente que la simple gestión de emergencias.
Pero el problema ambiental no es, en primer lugar, un problema jurídico ni administrativo. Es un problema político en sentido fuerte. Beck (1998) permite nombrarlo con precisión al señalar que la producción social de riqueza va acompañada por la producción social de riesgos.
El federalismo no funciona únicamente como una estructura de competencias. Opera también como un dispositivo que organiza, y eventualmente fragmenta, la responsabilidad frente a esos riesgos. Cuando el conflicto se traduce en términos de quién es competente, se produce un desplazamiento que —en sus efectos— no es neutro. La pregunta por la responsabilidad se sustituye por una pregunta por la administración.
El conflicto ambiental no se agota en una cuestión de policía administrativa ni en la distribución de competencias federales. Es una disputa sobre el uso del territorio, sobre la distribución de los riesgos ambientales y sobre la responsabilidad pública frente a quienes habitan esos territorios.
Butler (2010) advierte que los marcos de reconocimiento delimitan qué vidas son efectivamente reconocidas como tales. En este punto, la cuestión ambiental revela su dimensión más incómoda. No todas las poblaciones son igualmente protegidas frente a la exposición al daño.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Mendoza (2008), había ensayado otro camino. Allí sostuvo que la tutela del ambiente exige una actuación coordinada y eficaz de las autoridades públicas con competencia en
la materia.
Ese precedente no resolvía la tensión, pero la desplazaba. El problema no era delimitar competencias sino articular responsabilidades.
La sentencia de Viedma parece recorrer el camino inverso.
No niega el problema ambiental ni su gravedad histórica. Tampoco desconoce las intervenciones realizadas. Pero al reencuadrar el conflicto en términos de competencia, produce —en lo que puede leerse como sus efectos— una forma de retirada institucional. El Estado nacional deja de ser un interlocutor directo de la comunidad afectada.
El resultado es una reconfiguración del conflicto. Lo que aparecía como un derecho colectivo frente a un daño persistente se reubica como una cuestión de administración territorial.
Y allí emerge la pregunta decisiva.
Si el ambiente sano es un derecho constitucional, ¿puede su efectividad depender de la arquitectura del federalismo administrativo?
El riesgo no es menor. Cuando la discusión ambiental se traduce en una discusión sobre competencias, el derecho se vuelve dependiente de la forma estatal que debía garantizarlo.
Y es precisamente ese desplazamiento, más que el contenido del fallo, lo que este caso permite observar con claridad.
Referencias (APA 7)
Beck, U. (1998). La sociedad del riesgo: Hacia una nueva modernidad (J. Navarro, Trad.). Paidós. (Obra original publicada en 1986)
Bidart Campos, G. J. (1997). Manual de la Constitución reformada (Vol. II). Ediar. Butler, J. (2010). Marcos de guerra: Las vidas lloradas (B. Moreno Carrillo, Trad.). Paidós.
Constitución de la Nación Argentina. (1994).
Corte Suprema de Justicia de la Nación. (2008). Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo), Fallos: 331:1622.
Hernández, A. M. (1997). Federalismo, autonomía municipal y ciudad de Buenos Aires en la reforma constitucional de 1994. Depalma.
Ley 25.675. Ley General del Ambiente. Boletín Oficial de la República Argentina, 28 de noviembre de 2002.
Lorenzetti, R. L. (2008). Teoría del derecho ambiental. La Ley.
Juzgado Federal de Viedma. (2026). Llonch, Patricia Alejandra y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Minería y Energía s/ amparo ambiental, sentencia del 16 de marzo de 2026.



















